En la jornada de ayer jueves, la Audiencia de Navarra hacía pública la sentencia por la que los cinco miembros de la autodenominada La Manada eran condenados a nueve años de prisión por el delito de “abuso sexual”, eximiéndoles del delito de “agresión sexual” que pedía la Fiscalía. Esta resolución judicial se traducía en centenares de concentraciones y manifestaciones por todo el territorio español, así como en la ciudad de Londres, en la cual una multitud de manifestantes exigían “justicia” y el reconocimiento de que los hechos constituían una “violación” a la víctima. Además de concentraciones en las embajadas españolas en países como Chile o Argentina.
El Código Penal español diferencia entre los tipos de delito contra la libertad sexual y para conocer a qué se refieren cada uno de ellos hemos hablado con la profesora de Derecho Penal de la Universidad de Málaga, Ana María Prieto. Como doctora en Derecho Penal, Prieto ha publicado diversos artículos así como colaboraciones donde la temática de género es la protagonista, como es el caso de su artículo Delito de agresión sexual: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 20 de marzo de 2007 o el más reciente Diez años de derecho penal español contra la violencia de género: maltrato habitual y maltrato ocasional en la pareja.
Análisis de la sentencia y de los hechos probados
Tal y como señala la profesora Prieto la clave de la sentencia se ubica en el concepto de intimidación, pues no se reconoce que exista. Para que exista delito sexual es necesario que no haya consentimiento por ambas partes. La ausencia de consentimiento se consigue cuando la relación se mantiene con violencia o intimidación. Cabe la posibilidad de doblegar el consentimiento y voluntad de la víctima por un medio agresivo (que puede o no constituir violencia física). Así la intimidación, se considera un sinónimo de amenaza que la víctima pueda sentir tanto de forma expresa como tácita. Cabe destacar como para que exista intimidación no es necesario la presencia de armas, siendo estas un agravante, la intimidación se podría producir directamente solo con la presencia física del agresor. :
Ana María Prieto, siguiendo los hechos revelados en la sentencia señala que de los mismo “se puede extraer la intimidación”, recalcando que en ella puede haber una actitud colaborativa por miedo. Así Prieto señala como en el Código Penal la violencia y la intimidación estarían al mismo nivel, llegando incluso la intimidación a ser ejercida sobre una tercera persona. En el caso de la violación múltiple de los Sanfermines de 2016, la víctima estaba, siguiendo los datos revelados por la Audiencia de Navarra y explicados por la profesora Prieto “en un habitáculo de unos 3 metros cuadrados, rodeada por cinco varones de fuerte complexión física y con una salida tapada por uno de ellos. Se suma la declaración de un recepcionista de hotel a los que antes acudieron que presenta a la víctima como una chica joven y delgada”. Ante estos hechos, la sentencia expone que en todo momento hay un sometimiento de la víctima, siendo las relaciones no consentidas. Aún así la sentencia niega la intimidación, algo que según Prieto es “incoherente con los hechos probados”, ya que el sometimiento puede ser una respuesta ante la intimidación. :
En términos legales, la sentencia de Navarra se asienta en un caso de prevalimiento y no de intimidación. El supuesto de prevalimiento, tal y como señala la doctora Prieto es un tipo de abuso en el que la víctima se somete por la superioridad moral o jerárquica del agresor, no siendo este el caso, pues se trata de una superioridad física (por número y complexión de los agresores). Prieto pone de ejemplo para entender el caso de prevalimiento un supuesto laboral en el que un jefe solicitara relaciones sexuales a cambio de no ser despedida la víctima.
Tras conocerse el fallo, Ana María Prieto nos expone que la consideración de los actos como abuso no se ajustan a los hechos probados por el propio Tribunal, lo que se traduce en una discrepancia en la valoración jurídica. Así mismo, respecto al voto particular, añade que está “alejado de los hechos probados” siendo “incompatibles con los mismos”. De este modo, el voto particular estaría asentado en una visión subjetiva de los actos reflejados en las grabaciones, interpretando como consentimiento algo que no lo es. Si la víctima estaba intimidad la respuesta dada podía ser la colaboración por miedo a represalias contra su integridad física, algo que se puede observar por la superioridad de los agresores.
Ante todo ello, Prieto expone que lo deseable sería un fallo en instancias superiores que atendiera la intimidación ejercida.
Que hubiera pasado si no existiera el vídeo
La sentencia del caso se asienta en las imágenes grabadas por los agresores, las cuales responden a cortes de vídeo de poco más de un minuto. Tal y como señala Prieto, “si no hubiera habido vídeo el testimonio de la víctima podría destruir la presunción de inocencia, pues cumple con los tres requisitos para ello”. Estos requisitos son:
- Ausencia de incredibilidad. La víctima no tenía motivos para mentir o vengarse de sus agresores, ya que no los conocía previamente.
- Verosimilitud de la narración de los hechos. Tras las declaraciones, estas corresponden en tiempo y forma.
- Permanencia en el tiempo de la declaración narrada. Durante todo el proceso la víctima ha mantenido una misma versión, llegando a señalar siempre que solo recuerda a cuatro agresores, ejemplo del estado de shock al que estaba sometida.
El fallo del Tribunal no se ajustaría así a los actos probados, además de que valoran la ausencia de resistencia como una interpretación de consentimiento. Tal y como señala Prieto ” no se le puede pedir nunca a una víctima que se resista, pues la resistencia no es elemento que exija el Código Penal para que haya delito“. Si la relación sexual se consigue mediante violencia o intimidación, no se puede exigir resistencia para mostrarla “al igual que no pediríamos resistencia ante un robo para afirmar que este se ha producido”.
Legislación española
Siguiendo la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en su Capítulo primero “De las agresiones sexuales”, marca que:
- Artículo 178: El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.
- Artículo 179: Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.
- Artículo 180: Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
- Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
- Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
- Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.
- Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.
La polémica salta cuando el magistrado señala que se trata de un abuso sexual y no una agresión. Ante la circunstancia de “abusos sexuales”, la legislación se desarrolla en la misma ley de la siguiente manera:
- Artículo 181: El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.
- A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
- La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.
- En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años